Contra el hotel del ma-MONEO


ALEGACIONES


El Acuerdo suscrito por la Junta de Gobierno Local referente a “Modificación de elementos del PEPRI Centro relativa a la ribera oriental del Río Guadalmedina”, particularmente en su tramo “central”, incumple exigencias legales básicas e irrenunciables de la normativa vigente en España, en materia de protección del patrimonio y del paisaje, según se detalla más adelante en los correspondientes Fundamentos de Derecho, los cuales podrán ser más adecuadamente interpretados de acuerdo con algunas apreciaciones de carácter técnico que conviene exponer en primer lugar.

El sector urbano denominado “ribera oriental del río Guadalmedina”, concretamente su tramo “central” (Desde Puerta Nueva hasta Alameda Principal), a pesar quedar íntegramente incluido en la delimitación del Conjunto Histórico-Artístico del Centro de Málaga, se encuentra en la actualidad sustancialmente degradado, sobre todo a causa de unas negligentes políticas, en relación a la necesaria conservación patrimonio histórico, practicadas durante la Dictadura previa a la Constitución de 1978, más concretamente el periodo “desarrollista” de 1960 a 1971, en que se permitió el derribo de seis edificios construidos y/o reconstruidos (tras la Guerra Civil) entre 1875 y 1945, todos ellos con alturas inferiores a 20 metros, y la sustitución de los mismos por otros tantos edificios, todos ellos con alturas aproximadamente entre 30 y 40 metros.

Esta degradación también se ha visto facilitada en años recientes por la inacción de los poderes públicos, lo que ha permitido que tres edificios históricos (manzana entre el Pasillo de Atocha y el Guadalmedina) fueran declarados en ruina y, finalmente, demolidos.

Y es precisamente un proyecto urbanístico relativo a esta manzana la que viene a originar la Modificación del PEPRI contra la que se dirigen las presentes alegaciones, pues una promotora inmobiliaria pretende, con la autorización del Gobierno municipal, construir un hotel de altura y dimensiones muy superiores a lo que el vigente PEPRI permite. Se proyecta así poder construir un conjunto de edificios, el principal de los cuales tendría unos 35 metros de altura, sobre una superficie de unos 1.150 metros cuadrados, por lo que se edificaría un volumen aproximado de 40.000 metros cúbicos, cifra exorbitante en comparación con los parámetros habituales de este sector urbano (entre 5.000 y 15.000 metros cúbicos para la gran mayoría de edificios del siglo XIX) dentro del Conjunto Histórico-Artístico del centro de Málaga, y más similar a la del polémico edificio que vino a degradar completamente el paisaje urbano inmediato a la Catedral, el “Hotel Málaga Palacio”, cuyo volumen edificatorio ronda los 55.000 metros cúbicos. Así pues, el referido proyecto en el Pasillo de Atocha-Hoyo de Esparteros resulta realmente abrumador; ello incluso si su arquitectura viene firmada por un gabinete como el del Sr. D. Rafael Moneo, arquitecto muy laureado, al mismo tiempo que merecidamente polémico por sus diversas actuaciones que han destruido el paisaje urbano tradicional en varios centros históricos de ciudades españolas (Madrid, Ávila, Murcia, etc.).

De nuevo valorando la cuestión de la degradación del patrimonio y del paisaje urbano que la modificación del PEPRI supondría para el Conjunto Histórico-Artístico del Centro de Málaga, puede resultar apropiado establecer algunos paralelismos para poder interpretar mejor la situación.

Así pues, si de una persona, lo primero que se percibe, lo que más llama la atención, es su rostro (1), en el caso de la ciudad lo primero que se percibe es su paisaje; y al igual que la mayoría de las personas prefieren un rostro hermoso a un rostro feo (2), parece probado que la mayoría de los ciudadanos prefieren vivir en una ciudad hermosa que en una ciudad fea (3).

De este modo, continuando con los paralelismos entre persona/rostro y ciudad/paisaje, resulta habitual (4) que quienes no se encuentran suficientemente satisfechos con su rostro, sea por cuestiones narcisistas, sea para reparar daños graves por traumatismos, etc., recurran a la cirugía plástica con el objetivo de, según sus preferencias estéticas, hacer más hermoso su rostro.

Resultaría por tanto absurdo que un cirujano especializado en estética se dirigiera a su paciente en los siguientes términos:
…es una realidad incuestionable que la paliza que usted ha recibido le ha desfigurado el rostro brutalmente en su parte izquierda, y como no es posible, en esta situación, hacer tabla rasa de lo ocurrido y rehacer sus rasgos originales, la tarea de recomposición se debe encaminar, más bien, a completar el proceso, añadiendo deformidades en la parte derecha de su rostro, de manera que se enriquezca con su presencia el conjunto más neutro”.
Sin la menor duda, el ejemplo referido es absurdo, pero, no obstante, es precisamente éste uno de los principales argumentos que el documento aprobado por el AJGL-171210 aporta como justificación para la modificación del PEPRI, pues afirma que en tanto el sector urbano de referencia presenta edificios, de treinta o cuarenta metros de altura, que han venido a degradar el paisaje histórico, la mejor solución es completar el proceso de degradación, permitiendo la edificación de auténticos mamotretos que nada tienen que ver con la arquitectura tradicional, fundamentalmente del siglo XIX, del centro histórico de Málaga, en la que las alturas son siempre menores a los veinte metros, salvo en casos puntuales (sobre todo las torres de iglesias y, por supuesto, la catedral).

Y abundando aún más en el asunto, según este extraño modo de pensar, algún ciudadano también podría llegar a preguntarse el porqué de la demolición de la conocida como “Casa de la Cultura”, pues si lo peor del “desarrollismo” de la dictadura de Franco –precisamente la misma que permitió la construcción de los seis edificios que superan ampliamente la altura tradicional e histórica en la “ribera oriental del río Guadalmedina”– ya había iniciado el proceso de degradación del Teatro Romano, tal vez la mejor solución hubiera sido taparlo por  completo, construyendo más y más edificios encima, en vez de tratar de rescatar del olvido nuestro patrimonio histórico. Solo si se acepta como válido este despropósito argumental, solo si se está de acuerdo con terminar de destruir la historia urbanística y la tradición arquitectónica del centro de Málaga, entonces deberá legalizarse la modificación de alturas edificatorias propuestas para determinados elementos del PEPRI-Centro de Málaga.
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NOTAS
1 - “Gender Differences for Specific Body Regions When Looking at Men and Women”, Journal of Nonverbal Behavior Nº 32: 2008.
2 - “Facial Attractiveness Is Appraised in a Glance”, Emotion, Vol. 5, Nº 4, 2005.
3 - “La reputación de las ciudades en España, 3ª edición”, Justo Villafañe, Universidad Complutense de Madrid, 2010.
4 - “El año pasado se hicieron 105.000 operaciones de cirugía estética en España”, Diario El País, 17 de diciembre de 2010. 
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FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO

La Constitución Española, en su artículo 45 reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pero el AJGL-171210 viene a mermar este derecho fundamental en tanto, al incrementar la altura edificatoria en el sector urbano denominado “ribera oriental del río Guadalmedina”, a su paso por el centro histórico de Málaga, altera negativamente, de manera fundamental el paisaje, que es parte integrante e inseparable del referido medio ambiente.
Asimismo, en el artículo 46, se exige a los poderes públicos garantizar la conservación del patrimonio histórico, precisamente lo contrario de lo que el AJGL-171210 va a provocar, al transformar drásticamente la volumetría edificatoria de una zona íntegramente perteneciente al conjunto histórico-artístico delimitado tanto en el vigente PGOU de Málaga, de 1997, como en la aprobación provisional del nuevo PGOU, de 2010.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA [publicado en Boletín Oficial del Estado número 3111, de 29 de diciembre de 1977], en vigor desde el 29 de diciembre de 1978.
Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

SEGUNDO

El Estatuto de Andalucía, en su artículo 28 reconoce el derecho de los ciudadanos a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje, pero es precisamente el entorno y el paisaje del sector urbano de referencia los que, por medio de la modificación aprobada inicialmente en el AJGL-171210, vendrían a sufrir una radical transformación que mermará considerablemente el citado derecho.

Del mismo modo, también el artículo 28 del Estatuto de Andalucía recoge el deber de los ciudadanos, y por extensión tácita, el de los poderes públicos, de hacer un uso responsable del entorno y del paisaje para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, garantías que no se verán cumplidas en caso de aprobarse definitivamente el AJGL-171210, pues el único paisaje en el sector urbano de referencia que podrán disfrutar las generaciones futuras, será el de un “muro pantalla” de más de 30 metros de altura que romperá el estilo arquitectónico y urbanístico tradicional del conjunto histórico-artístico del centro de Málaga.
ESTATUTO DE ANDALUCÍA [Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, publicado en Boletín Oficial del Estado número 68, de 20 de marzo de 2007], en vigor desde el día 20 de marzo de 2007.
Artículo 28. Medio ambiente.
1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes.


TERCERO

La Ley del Suelo del Estado Español también reconoce en su artículo 4 el derecho de los ciudadanos a disfrutar de su vivienda en un medio ambiente y un paisaje adecuados, y en su artículo 5, exige a esos mismos ciudadanos, y por extensión tácita, a los poderes públicos, el deber de respetar y contribuir a preservar el medio ambiente, el patrimonio histórico y el paisaje urbano. Sin embargo, las modificaciones del planeamiento urbanístico aprobadas inicialmente en el AJGL-171210, al legalizar y fomentar el deterioro paisajístico del sector urbano de referencia, contradicen este derecho legalmente reconocido, a la vez que vulneran el deber de respeto y conservación del patrimonio histórico y del paisaje urbano.

Igualmente, el artículo 10 de la referida Ley del Suelo indica explícitamente que las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo, que es precisamente lo que el documento de modificación del PEPRI aprobado inicialmente en el AJGL-171210 pretende legalizar.
LEY DEL SUELO [Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, publicado en Boletín Oficial del Estado número 154, de 26 de junio de 2008], en vigor desde el día 27 de junio de2008.
Artículo 4. Derechos del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
Artículo 5. Deberes del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen el deber de:
a) Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente, el patrimonio histórico y el paisaje natural y urbano, absteniéndose en todo caso de realizar cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos por la legislación en la materia.
Artículo 10. Criterios básicos de utilización del suelo.
2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.

CUARTO

De acuerdo con la letra “h” del artículo 3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el AJGL-171210 representa una ordenación en contra de los fines específicos de la actividad urbanística, en tanto no solo no se asegura la protección y mejora del paisaje, sino que viene a legalizar la degradación paisajística ocurrida desde 1960 y a fomentar la destrucción definitiva de los –en palabras extraídas literalmente de la Memoria de Modificación del PEPRI– “inmuebles persistentes de principios del siglo XX y anteriores” que conforman el paisaje urbano del conjunto histórico-artístico del centro de Málaga.
LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA [Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, publicada en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 154, de 31 de diciembre de 2002], en vigor desde el día 1 de enero de 2003.
Artículo 3. Fines específicos de la actividad urbanística.
1. Son fines de la actividad urbanística los siguientes:
h) La incorporación de objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental, preservar la diversidad biológica, y asegurar la protección y mejora del paisaje.

QUINTO

La Ley del Patrimonio Histórico Español, en el punto 3 del artículo 21, define sin ambages el significado del concepto de conservación de los Conjuntos Históricos, en los que mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente, debe ser la norma, mientras que las sustituciones de inmuebles serán excepcionales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto, pero el AJGL-171210 pretende, por medio de la modificación del PEPRI, precisamente el efecto contrario, pues en vez de conservar el carácter del Conjunto Histórico viene a legalizar los elementos discordantes introducidos en la década de 1960, así como a fomentar la introducción de nuevos elementos completamente ajenos a la estructura arquitectónica del centro histórico de Málaga.
LEY DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL [Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, publicada en Boletín Oficial del Estado número 156, de 29 de junio de 1985], en vigor desde el 19 de julio de 1985.
Art. 21.
3. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.

SEXTO

El AJGL-171210, al aprobar inicialmente la modificación del PEPRI en lo relativo a las alturas edificatorias, viene a contradecir el artículo 19 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, en tanto no se respeta el deber de los poderes públicos de recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten la contaminación visual o perceptiva, entendiendo por ésta la que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación, que es precisamente lo que la elevación de alturas de los edificios de la ribera oriental del Guadalmedina vendrá a legalizar y fomentar, en particular, y a título de ejemplo, en lo referente al Mercado de Atarazanas, pues el edificio de diez plantas proyectado en la zona de Pasillo de Atocha y Hoyo de Esparteros vendrá a distorsionar definitivamente la contemplación del referido Bien de Interés Cultural, que cuenta con un nivel de protección integral.

Resulta procedente en este punto destacar el hecho de que el documento de Memoria de Modificación del PEPRI, tan solo tiene en cuenta la perspectiva oeste-este (la que se observa desde el río Guadalmedina en dirección al centro histórico), pero en ningún momento plantea la perspectiva este-oeste (la que se observa desde el centro histórico en dirección al río Guadalmedina), que es precisamente la que más interesa en lo referente a la protección del paisaje urbano entendido como patrimonio.

De hecho, también se hace necesario destacar que el referido documento aprobado en el AJGL-171210 no contiene ni una sola referencia al término “paisaje”, lo cual resulta, como mínimo, paradójico, tratándose de una modificación morfológica del Conjunto Histórico-Artístico, que pretende ser compatible con la protección de sus valores patrimoniales y, con ello, no aparentar contradicción con el punto 1 del artículo 29 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Asimismo, el AJGL-171210 también vulnera lo estipulado en el artículo 31 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía pues la regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones habrá de planearse y ordenarse con respeto y en coherencia con los preexistentes, objetivo que resulta imposible con la duplicación de alturas edificatorias que el AJGL-171210 intenta legalizar, en tanto las edificaciones históricas preexistentes no superaban los veinte metros de altura, en ningún caso hasta la década de 1960, en la que se introdujeron edificios totalmente contrarios a la tradición urbanística y arquitectónica del sector urbano de referencia.
LEY DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE ANDALUCÍA (en adelante: LPHA) [Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, publicada en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 248, de 19 de diciembre de 2007], en vigor desde el día 20 de diciembre de 2007.
Artículo 19. Contaminación visual o perceptiva.
1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.
2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:
a) Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.
Artículo 29. Instrumentos de ordenación y planes con incidencia patrimonial.
1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico identificarán, en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planes urbanísticos, los elementos patrimoniales se integrarán en el catálogo urbanístico.
Artículo 31. Contenido de protección de los planes.
2. Los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener, además de las determinaciones recogidas en el apartado anterior, las siguientes:
b) La regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.

SÉPTIMO

El Convenio Europeo del Paisaje, ratificado por el Estado Español en marzo de 2008 y, por tanto, plenamente vigente en Málaga, hace hincapié en su artículo 2, en la idea que los paisajes susceptibles de protección no son solo aquellos excepcionales, sino también los paisajes cotidianos o degradados; precisamente el tipo de paisaje que la modificación inicial del PEPRI aprobada por el AJGL-171210 pretende transformar radicalmente, eliminando todo testigo de la estructura arquitectónica tradicional e histórica en la “ribera oriental del río Guadalmedina”, en vez de proteger su paisaje, aunque actualmente se encuentre degradado.

Asimismo el AJGL-171210 aprueba una modificación del PEPRI que afecta al patrimonio de los ciudadanos, sin haber contado con su opinión en ningún momento, tal y como el Convenio Europeo del Paisaje determina en la letra “c” de su artículo 5, que indica que los poderes públicos se comprometen a establecer procedimientos para la participación pública en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.

Por otra parte, ante la desinformación existente en general sobre cuestiones paisajísticas, el Comité de Ministros de la Unión Europea hubo de redactar una Recomendación con orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, en la que destaca, por su reiteración, el deber por parte de las autoridades competentes que pretendan establecer cualquier política relativa a la ordenación de paisajes, de conocer y, sobre todo, tener en cuenta la opinión ciudadana.

También incide la referida Recomendación en que todos los proyectos de transformación, cualquiera que sea su naturaleza, deberían tener en cuenta los problemas de calidad paisajística del lugar y la documentación sobre cada proyecto debería mostrar la manera en que el proyecto se introduce en los diferentes contextos: el contexto “cercano”del proyecto (las inmediaciones), y los contextos “a distancia media” y “distante”, que comportan problemas de visibilidad e intervisibilidad de los lugares en los territorios más amplios; la concordancia con los materiales, colores, técnicas de construcción; los impactos sobre los aspectos bióticos y abióticos; sin embargo, la memoria de modificación del PEPRI inicialmente aprobada por el AJGL-171210 no respeta estas importantes recomendaciones técnicas a la hora de analizar e interpretar los paisajes, pues se limita a analizar la volumetría edificatoria y la perspectiva oeste-este sin hacer referencia alguna a otros puntos focales, distancias, etc., así como tampoco tiene en cuenta en ningún momento la tipología arquitectónica que la modificación del PEPRI vendrá a introducir.
CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE (en adelante: CEP) [número 176 del Consejo de Europa, hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000; Instrumento de Ratificación por parte del Estado Español, publicado en Boletín Oficial del Estado número 31, de 5 de febrero de 2008], en vigor desde el día 1 de marzo de 2008.
Artículo 1 – Definiciones. A los efectos del presente Convenio:
a. Por “paisaje” se entenderá cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.
d. Por “protección de los paisajes” se entenderán las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o la acción del hombre.
Artículo 2 – Ámbito de aplicación
Con sujeción a las disposiciones contenidas en el artículo 15, el presente Convenio se aplicará a todo el territorio de las Partes y abarcará las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas. Comprenderá asimismo las zonas terrestre, marítima y las aguas interiores. Se refiere tanto a los paisajes que puedan considerarse excepcionales como a los paisajes cotidianos o degradados.
Artículo 5 – Medidas generales. Cada Parte se compromete a:
c) Establecer procedimientos para la participación pública, así como las autoridades locales y regionales y otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.
ORIENTACIONES PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE [según Recomendación del Comité de Ministros a los Estados miembros, adoptada por el Comité de Ministros el 6 de febrero de 2008, durante la 1017ª reunión de los representantes de los Ministros. CM/Rec(2008)3].
I.1. Objetivos de los principios generales.
B. Reconocer el papel fundamental del conocimiento. La identificación, caracterización y cualificación de los paisajes constituye la fase preliminar de cualquier política de paisaje. Esto implica un análisis del paisaje en los planos morfológico, histórico, cultural y natural, y de sus interrelaciones, así como un análisis de las transformaciones. La percepción del paisaje por la población debe ser también analizada, desde el punto de vista tanto de su desarrollo histórico como de su significado reciente.
G. Poner en práctica la participación pública. Todas las acciones emprendidas para la definición, realización y seguimiento de políticas de paisaje deberían estar precedidas y acompañadas por procedimientos de participación de la población y los agentes afectados, con el objetivo de permitirles jugar un papel activo en la formulación de los objetivos de calidad paisajística, su puesta en práctica y su seguimiento.
H. Respetar los objetivos de calidad paisajística. Cada intervención o proyecto de ordenación debería respetar los objetivos de calidad paisajística. Deberían, en particular, mejorar la calidad paisajística o como mínimo, no provocar un deterioro de la misma. En consecuencia, será necesario evaluar los efectos de los proyectos, sea cual sea su escala, sobre los paisajes y definir reglas e instrumentos para responder a esos efectos. Cada intervención o proyecto de ordenación debería ser no sólo compatible, sino también apropiada para las características de los lugares.
II.2.1. El conocimiento de los paisajes: identificación, caracterización, Cualificación
El conocimiento de los paisajes debería desarrollarse de acuerdo a un proceso de identificación, caracterización y cualificación, que comprenda:
- el reconocimiento de las características y de los sistemas de valores, fundamentados sobre los análisis de los expertos o sobre el conocimiento de las percepciones sociales del paisaje y de su distribución espacial. Este conocimiento se adquiere a través de diversas formas de participación pública en los procesos de definición de las políticas de paisaje, así como a través del análisis de la distribución geográfica de la población.
II.2.2. Formulación de objetivos de calidad paisajística
La aplicación concreta de decisiones de protección, de gestión y de ordenación debería abarcar el paisaje en su totalidad y evitar fraccionarlo según los elementos que lo componen: el paisaje está caracterizado por las interrelaciones entre diferentes campos (físicos, funcionales, simbólicos, culturales e históricos, formales, etc.) que constituyen sistemas paisajísticos antiguos y actuales. Estos pueden imbricarse y superponerse en una misma parte del territorio. El paisaje no es la simple suma de los elementos que lo componen.
Para favorecer el éxito del proceso, sería necesario consultar, desde el principio, a la población y a los diferentes agentes implicados.
Anexo I
5. Evaluación de efectos paisajísticos de intervenciones no sometidas a estudio de impacto.
Todos los proyectos de transformación, cualquiera que sea su naturaleza, generalmente a escala local, deberían tener en cuenta los problemas de calidad paisajística del lugar.
La documentación debería:
- mostrar la manera en que el proyecto se introduce en los diferentes contextos: el contexto “cercano”del proyecto (las inmediaciones), y los contextos “a distancia media” y “distante”, que comportan problemas de visibilidad e intervisibilidad de los lugares en los territorios más amplios; la concordancia con los materiales, colores, técnicas de construcción; los impactos sobre los aspectos bióticos y abióticos.

OCTAVO

De acuerdo con el artículo 3 de las Ordenanzas del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro Histórico de Málaga, algunos de los principales objetivos son la recuperación y conservación de la estructura urbana y su tipología edificatoria mediante procesos de rehabilitación, el control de los procesos de renovación urbana en cuanto a la homogeneidad de sus principales parámetros, recuperando la continuidad perdida en el proceso edificatorio, y mejorar el medio ambiente y el paisaje urbano. Sin embargo, la Modificación del PEPRI aprobada inicialmente por el AJGL-171210, contradice completamente estos objetivos, en tanto:
  • No se persiguen los objetivos de recuperación y conservación de la tipología edificatoria, ni de la recuperación de la continuidad perdida en el proceso edificatorio, sino justo lo contrario: una renovación integral que implica la definitiva pérdida de identidad histórica de la tipología edificatoria tradicional.
  • No se persigue la mejora del medio ambiente y el paisaje urbano, sino justo al contrario, pues la legalización de un “muro pantalla” de más de treinta metros de altura en pleno Conjunto Histórico-Artístico del Centro de Málaga, no puede ser entendido como mejora paisajística.
PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÁLAGA. ORDENANZAS PEPRI CENTRO [Texto Refundido Julio 1998]
Artículo 3. Objetivos.
Los principales objetivos de la intervención en la zona CENTRO, a los que se entenderán supeditadas las Normas, son los siguientes:
1.- Recuperación y conservación de la estructura urbana y su tipología edificatoria mediante procesos de rehabilitación.
2.- Control de los procesos de renovación urbana en cuanto a la homogeneidad de sus principales parámetros, recuperando la continuidad perdida en el proceso edificatorio.
6.- Mejorar el medio ambiente y el paisaje urbano, y la dotación de equipamientos públicos y privados como base fundamental para la revitalización de la zona.


A tenor de lo expuesto, SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por formuladas en consecuencia las presentes alegaciones; y, en su virtud, y previo los trámites de Ley PROCEDA DICTAR RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ANULEN LAS DETERMINACIONES Y PRESCRIPCIONES QUE PREVÉN MODIFICAR ELEMENTOS DEL PEPRI-CENTRO RELATIVA A LA RIBERA ORIENTAL DEL RÍO GUADALMEDINA, según el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Aprobación de 17 de diciembre de 2010 (Expediente 205/10).

En Málaga, a 2 de Febrero de 2011

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SÍNTESIS CRONOLÓGICA DEL HOTEL DEL MA-MONEO (27 hitos entre los años 2003 y 2012)

  1. Tras poseer una calificación urbanística, por una parte, de carácter dotacional de equipamiento público y, por otra parte, uso privado residencial, el 20 de Enero de 2003 el Ayuntamiento de Málaga, con el supuesto objetivo de “mejorar un entorno degradado”, transforma el planeamiento vigente en el sector urbano de referencia, pasando desde entonces a tener un carácter lucrativo privado con uso hotelero.
  2. El 14 de Septiembre de 2004 se conoce públicamente que la Promotora Inmobiliaria Braser, propietaria de los terrenos, proyecta la construcción de un hotel.
  3. El 15 de Marzo de 2005 es demolido el edificio localizado en el Pasillo de Atocha número 6, tras producirse dos incendios, supuestamente fortuitos, en las semanas previas.
  4. El 26 de Julio de 2006 se produce la Primera Aprobación Provisional de la revisión del PGOU de Málaga.
  5. El 16 de Enero de 2008, es demolido el edificio localizado en el Pasillo de Atocha número 4, tras producirse tres incendios, supuestamente fortuitos, en los meses previos.
  6. El 17 de Marzo de 2008, el Ayuntamiento de Málaga y la Promotora Inmobiliaria Braser firman el Convenio Urbanístico que rige la futura ordenación del sector urbano de referencia, que incluye la alteración de la trama urbana histórica protegida, al desaparecer la mayor parte de un vial público (la calle Pasillo de Atocha), así como la eliminación de un edificio histórico con Protección Patrimonial Arquitectónica Parcial (Grado II) y que, además, implica la construcción de un edificio “de nueva planta”, cuyo estilo arquitectónico-artístico no cumple los criterios de modulación de fachadas y que asimismo duplica la altura permitida en la zona según la Norma de Ordenación del PEPRI.
  7. El 16 de Mayo de 2008 el Ayuntamiento de Málaga procede a aprobar la “degradación patrimonial” del edificio de “La Mundial”, excluyéndolo definitivamente del Catálogo de Edificaciones Protegidas.
  8. El 14 de Agosto de 2008 se produce la Segunda Aprobación Provisional de la revisión del PGOU de Málaga.
  9. El 7 de Octubre de 2008 la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía emite el Primer Informe Vinculante al respecto del proyecto propuesto por el Ayuntamiento de Málaga para el sector urbano de referencia, siendo el carácter de dicho informe totalmente negativo, desautorizando por tanto el proyecto en base a los argumentos de que no respeta la trama urbana Histórica y de que pretende una altura ilegal en la zona Histórica protegida patrimonialmente.
  10. El 7 de Julio de 2009 la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía emite el Segundo Informe Vinculante al respecto del proyecto propuesto por el Ayuntamiento de Málaga para el sector urbano de referencia, siendo el carácter de dicho informe parcialmente negativo, en tanto sigue sin aprobar la excesiva altura del edificio hotelero proyectado, si bien aprueba la ruptura de la trama urbana histórica así como la “descatalogación patrimonial” del Edificio de “La Mundial”.
  11. El 6 de Septiembre de 2009 el Delegado Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía hace pública la intención de “sortear” los impedimentos legales que hasta ahora han impedido autorizar el proyecto, con el objetivo de encontrar “alternativas” que permitan su “encaje” legal.
  12. El 31 de Enero de 2010 el Ayuntamiento de Málaga hace pública la intención de modificar parcialmente el PEPRI vigente, con el objetivo de poder dar “encaje” legal a la excesiva altura del hotel proyectado en el sector urbano de referencia.
  13. El 16 de Mayo de 2010, es demolido el edificio localizado en el Pasillo de Atocha número 11, por supuesta inestabilidad estructural que conllevaría riesgo de desplome.
  14. El 16 de Julio de 2010 se produce la Tercera Aprobación Provisional de la revisión del PGOU de Málaga.
  15. El 17 de Diciembre de 2010 el Ayuntamiento de Málaga aprueba provisionalmente por primera vez la Modificación Parcial del PEPRI.
  16. El 17 de Enero de 2011 la Comisión Ciudad y Territorio del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, recoge en Acta Plenaria que la Modificación del PEPRI parece venir originada, evidentemente, no con el objetivo de mejorar el sector, sino de poder dar “encaje” legal a la excesiva altura del hotel proyectado en el sector urbano de referencia. Asimismo, los profesionales expertos en la materia así reunidos coinciden en definir la Memoria Justificativa de la Modificación del PEPRI como un documento incompleto, superficial y que no profundiza en sus consecuencias.
  17. El 24 de Febrero de 2011, el Ayuntamiento de Málaga y la Promotora Braser ratifican el Convenio Urbanístico que firmaron inicialmente en el año 2008.
  18. El 24 de Marzo de 2011, la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía emite el Tercer Informe Vinculante al respecto del proyecto propuesto por el Ayuntamiento de Málaga para el sector urbano de referencia, siendo el carácter de dicho informe parcialmente negativo, en tanto se requiere la subsanación de ciertos elementos puntuales referentes a la altura del edificio hotelero proyectado así como su necesario “escalonamiento” en la fachada oriental.
  19. El 31 de Mayo de 2011 el Ayuntamiento de Málaga desestima torticeramente todas las Alegaciones presentadas contra el proyecto de construir un hotel de excesiva altura y contra la demolición del edificio de “La Mundial”.
  20. El 21 de Junio de 2011 el Ayuntamiento aprueba provisionalmente por segunda vez la Modificación Parcial del PEPRI.
  21. El 13 de Julio de 2011 la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía emite el Cuarto Informe Vinculante al respecto del proyecto propuesto por el Ayuntamiento de Málaga para el sector urbano de referencia, siendo el carácter de dicho informe totalmente positivo, dando pues vía libre a la ejecución del proyecto.
  22. El 16 de Julio de 2011 se produce la Cuarta Aprobación Provisional de la revisión del PGOU de Málaga.
  23. El 19 de Julio de 2011 se da entrada en el Registro de la Fiscalía Provincial de Málaga, a una Denuncia particular sobre la inconstitucionalidad del procedimiento de Modificación Parcial del PEPRI, así como la presunción de delitos cometidos contra la Ordenación del Territorio y el Patrimonio Histórico.
  24. El 4 de agosto de 2011 el Ayuntamiento suspende la Modificación Parcial del PEPRI hasta que se obtenga el Informe del Consejo Consultivo de Andalucía.
  25. El 14 de Octubre de 2011 un total de 51 ciudadanos de pleno derecho se adhieren formalmente a la Denuncia particular presentada ante la Fiscalía de Málaga.
  26. El 2 de Noviembre de 2011, el Fiscal Decano de Málaga, Juan B. Calvo-Rubio Burgos, procede al archivo de las diligencias de investigación alegando que “de lo aportado no se puede deducir ni siquiera incidiariamente, la existencia de delito”; haciéndose notar que el comunicado con Nº Ref. D. de Investigación 251/11 emitido por la Fiscalía confunde y mezcla dos Denuncias (la referente a la Modificación del PEPRI y la referente al Fachadismo Ilegal), diferentes e independientes y que nada tienen que ver la una con la otra, que fueron presentadas en dos momentos distintos, produciéndose por tanto un gravísimo defecto de forma, sorprendente en un órgano de máxima relevancia como la Fiscalía, que fue debidamente recurrido en tiempo y forma y que se encuentra en espera de contestación.
  27. El 16 de abril de 2012 el Ayuntamiento anuncia que el 18/04/2012, la Comisión de Pleno de Accesibilidad, Movilidad, Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Málaga tiene previsto aprobar definitivamente la Modificación Parcial del PEPRI, toda vez que el Consejo Consultivo de Andalucía ha emitido un dictamen favorable; de modo que el 26/04/2012 se ratificará y aprobará definitivamente en el Pleno Municipal.


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