viernes, 18 de marzo de 2011

ARQUITECTURA CONTEMPORÁNEA EN EL CENTRO HISTÓRICO DE MÁLAGA (III)

La cuestión de las tipologías arquitectónicas de los edificios de "nueva planta" en la zona PEPRI Centro de Málaga (3 de 4)



MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL SOBRE LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS CENTROS HISTÓRICOS

Este último hecho al que anteriormente nos referimos resulta aún más grave si se tiene en cuenta que desde el 1 de marzo de 2008 –fecha en que fue ratificado por el Estado Español– tiene plena vigencia en la ciudad de Málaga el Convenio Europeo del Paisaje y, desde entonces, solo entre el año 2010 y el presente mes de marzo de 2011 son nueve los edificios de tipología “contemporánea” que se han construido e inaugurado dentro del ámbito territorial del Centro Histórico.

Distribución anual 1960-2011 de la construcción de EDIFEICIOS en el Centro Histórico de Málaga
La Constitución Española de 1978, en su artículo 46 establece que “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran”, y el Estatuto de Andalucía de 1981 (reformado en 2007), en su artículo 36, determina el deber de todos los ciudadanos de “cuidar y proteger el patrimonio público, especialmente el de carácter histórico-artístico y natural”.


De este modo, el Expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural del Conjunto Histórico-Artístico de Málaga fue incoado por la Junta de Andalucía con fecha 18 de julio de 1985 (BOJA 76, de 2 de Agosto de 1985) y, desde entonces, rigen las determinaciones legalmente vigentes en relación a la Protección del Patrimonio Histórico, tanto las de nivel estatal como autonómico y local.

La Ley de Patrimonio Histórico Español (en adelante: LPHE), en su artículo 21, indica que la conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.


La Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía (en adelante: LPHA), en su artículo 31, indica que los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener la regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes y que las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.


Es por ello que, en relación con el Plan General de Ordenación Urbanística Municipal, se redactan y entran en vigor, a todos los efectos urbanísticos y de protección, las Ordenanzas del PEPRI Centro de Málaga el 23 de febrero de 1990.

ORDENANZAS PEPRI CENTRO DE MÁLAGA

Las Ordenanzas del PEPRI Centro definen en su artículo 3 que los principales objetivos de la intervención en la zona Centro –a los que se entenderán supeditadas las Normas– son, entre otros, la “recuperación y conservación de la estructura urbana y su tipología edificatoria mediante procesos de rehabilitación, y el control de los procesos de renovación urbana en cuanto a la homogeneidad de sus principales parámetros, recuperando la continuidad perdida en el proceso edificatorio”.


De este modo y como síntesis, se puede afirmar sin ambages que es un objetivo principal del conjunto legislativo vigente en materia de Protección del Patrimonio Histórico, en cualquiera de sus escalas administrativas: recuperar y conservar la estructura urbana, su homogeneidad y su tipología edificatoria histórica, tanto para los edificios existentes como para los de nueva planta, con respeto y en coherencia con los preexistentes, todo ello aceptando los siguientes principios y criterios:
  1. Las Ordenanzas PEPRI se elevan al rango de Norma Jurídica por venir obligadas a través de otras Normas Jurídicas de Rango Superior, en concreto respecto a los artículo 20 y 21 de la LPHE, así como de los artículos 30 y 31 de la LPHA, en tanto “la declaración de un Conjunto Histórico como BIC determinará la obligación para el Municipio de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración”, así como que “la inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes”, y que “los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener la regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes y que las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido”.
  2. Por “recuperación” se aceptan las definiciones dadas por la RAE para la acción y efecto de recuperar: “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía, volver a poner en servicio lo que ya estaba inservible”.
  3. Por “conservación” se aceptan las definiciones dadas por la RAE para la acción y efecto de conservar: “mantener algo o cuidar de su permanencia, continuar la práctica de costumbres, virtudes y cosas semejantes, o guardar con cuidado algo”.
  4. Por “estructura” se aceptan las definiciones dadas por la RAE: “distribución de las partes, distribución y orden con que está compuesta una obra de ingenio”.
  5. Por “rehabilitación” se aceptan las definiciones dadas por la RAE para la acción y efecto de rehabilitar: “habilitar de nuevo o restituir algo a su antiguo estado”.
  6. Por “control” se aceptan las definiciones dadas por la RAE: “comprobación, inspección, fiscalización, intervención”
  7. Por “renovación” se aceptan las definiciones dadas por la RAE para la acción y efecto de renovar: “hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado”, “restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido”, o “sustituir una cosa vieja, o que ya ha servido, por otra nueva de la misma clase”.
  8. Por “homogeneidad” se acepta la definición dada por la RAE para la cualidad de homogéneo: “dicho de un conjunto: formado por elementos iguales”.
  9. Por “parámetros” se entienden los “tipológicos y formales” que sí detalla la LPHA; y si se acepta la definición dada por la RAE para “tipología”: “estudio y clasificación de tipos que se practica en diversas ciencias”, “tipo”: “modelo, ejemplar, símbolo representativo, clase, índole, naturaleza, ejemplo característico de una especie, de un género, etc.”, “formal”: “expreso, preciso, determinado”, y “forma”: “configuración externa de algo”.
  10. Por “recuperar la continuidad perdida” ha de entenderse necesariamente –a partir de las lógicas reglas del criterio humano– regresar a un determinado proceso anterior que se vio interrumpido, devolver el orden a un estado previo a su posterior modificación.
  11. El “proceso edificatorio” ha de hacer necesariamente referencia al proceso histórico de edificación en la zona geográfica en cuestión –el núcleo histórico de la ciudad–, en tanto otra interpretación carece de sentido lógico desde el punto de vista de las reglas del criterio humano, ya que el origen y justificación de las Ordenanzas PEPRI-Centro es el de dar el debido cumplimiento a la exigencia de la Ley de rango superior, cuyo Objeto y Ámbito no es otro que el de la Protección del Patrimonio Histórico.
  12. Por “coherencia” se acepta la definición dada por la RAE: “Actitud lógica y consecuente con una posición anterior”.
  13. Por “respeto” se acepta la definición dada por la RAE: “acatamiento que se hace a alguien, aceptar con sumisión una autoridad o unas normas legales, una orden, etc.”.

ARQUITECTURA CONTEMPORÁNEA EN CENTROS HISTÓRICOS: LA CUESTIÓN DE LA REHABILITACIÓN Y LA RENOVACIÓN

Así pues, los edificios que sean objeto tanto de “rehabilitación” como de “renovación” dentro de los límites del Centro Histórico habrán de respetar los aludidos principios y criterios y, por tanto, la implantación de edificios con estilos arquitectónicos contemporáneos que no guarden la debida relación de parámetros tipológicos y formales con los edificios “históricos”, incumplen muy gravemente las determinaciones legales vigentes.


Y ello incluso si las Ordenanzas PEPRI-Centro introducen un factor de cierta ambigüedad como el que implica la actuación denominada “renovación”, definida en el artículo 18.6 como “actuación de nueva planta, sin condicionante previo”, pues esta ausencia de condiciones particulares de la edificación no puede significar absoluta libertad de diseño tipológico y formal arquitectónico, sino que, simplemente, indica que no existen en la parcela objeto de actuación referencias edificatorias previas que pudieran obligar la determinación de ciertos parámetros edificatorios, más allá que los que las Ordenanzas PEPRI establezcan como condiciones generales de la edificación –según el artículo 4, éstas “son de aplicación a todos los edificios de nueva planta incluidos en el ámbito del Plan Especial”–, como por ejemplo sí ocurre en los procesos de rehabilitación o incluso de renovación parcial, en los que se establecen ciertos parámetros específicos derivados de la tipología concreta de la edificación preexistente.


Esta supeditación, esta subordinación jerárquica de las actuaciones de “renovación” definidas en el artículo 18.6 de las Ordenanzas PEPRI respecto a los objetivos generales del marco normativo es imprescindible, pues en caso contrario, se produciría un conflicto jurídico, concretamente con el referido artículo 3 de las Ordenanzas PEPRI, sobre objetivos principales y, en cualquier caso, es costumbre en Derecho que si ocurre un conflicto entre normas o conceptos jurídicos, se aplica la “dimensión de peso”, que significa que el principio con el mayor “peso” desplaza al de menor “peso” y, en esta ocasión, la definición de un objetivo general (artículo 3: objetivos) es evidentemente una cuestión de mayor peso dimensional que la definición de un objetivo particular (artículo 18: tipos de actuación).


De hecho es el propio texto de las Ordenanzas PEPRI Centro el que viene a dirimir este  esta falsa ambigüedad y el inexistente conflicto jurídico pues indica que el conjunto de las Normas se entenderán supeditadas a los Objetivos [Generales], que quedan definidos en el artículo 3.


Cabe en este punto destacar lo que el organismo internacional más importante en lo que a CULTURA se refiere: la UNESCO, dice al respecto de esta controvertida cuestión:

La creciente conciencia de que el valor universal excepcional del patrimonio urbanístico trasciende el valor de cada edificio que lo compone ha suscitado la necesidad de elaborar directrices y criterios internacionales aceptables para preservar los centros históricos urbanos.
Preservar los edificios y monumentos históricos, alterando al mismo tiempo su entorno urbanístico conduce a que éstos pierdan su significado y, probablemente, gran parte de su valor, según estiman el Comité del Patrimonio Mundial y los expertos que lo asesoran.
La preservación del patrimonio cultural es fundamental por dos motivos" –explica el Director General de la UNESCO, Koichiro Matsuura–: "primero, por su valor universal en el plano estético e histórico; y segundo, por la importancia que reviste para las sociedades y culturas a quienes incumbe su custodia. Al establecer un vínculo entre el pasado y el presente, el patrimonio cultural potencia el sentimiento de identidad y la cohesión social tanto entre los individuos como entre las comunidades, echando así los cimientos sobre los que las sociedades edifican su futuro”.



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Continúa en parte 4ª
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